Colegio de Abogados de Caracas expresa preocupación por violación Constitucional desde el TSJ

Colegio de Abogados de Caracas expresa preocupación por violación Constitucional desde el TSJ

Colegio Abogados Ccs

La institución emitió un comunicado donde plasma su preocupación, por lo que considera una violación de garantías constitucionales por parte de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En el texto, agrega que un hecho de extrema gravedad es que no existe prueba alguna de un supuesto “fraude estructural y masivo”.





A continuación, el comunicado completo:

El Ilustre Colegio de Abogados de Caracas, expresa su preocupación por la violación de garantías constitucionales por parte de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante Sentencia N. 260 del 30-12-15, declaró: “procedente la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia ORDENA de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación…” (sic) emanados del Consejo Nacional Electoral, contra los diputados electos por el Estado Amazonas.

Tal pronunciamiento contraviene la doctrina consolidada por ese mismo Tribunal Supremo, entre otras la siguiente jurisprudencia: “La proclamación de un candidato en un determinado cargo, así no sea de carácter público sino de los existentes en los órganos enumerados en el artículo 293, ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ser suspendida o controlada a través de una acción de amparo constitucional otorgada a favor de quien lo pretende, pues en los procesos judiciales electorales cuando se impugnan actos como el referido, no es la protección individual de un derecho constitucional, sino el respeto a la expresión de la voluntad del electorado que oportunamente sufragó y eligió un candidato determinado, lo que priva, y ello conlleva a que la cuestión objeto del mismo sea de interés general.(sic) No obstante, lo anterior, considera esta Sala pertinente precisar que la acción de amparo constitucional si puede ser admisible en materia electoral, pero solo cuando se denuncia violación de derechos constitucionales relacionados con actos electorales que se inscriben dentro del proceso electoral, que no suponen la finalización del mismo,(sic) no así para aquellos relacionados con la votación, escrutinios, totalización y proclamación de los candidatos, que si conforman la fase final del proceso electoral, por ser el recurso idóneo para impugnar estos actos el contencioso electoral, (sic)”.

Otro hecho que reviste extrema gravedad es que la referida medida fue acordada sin que exista en el expediente prueba alguna de un supuesto “fraude estructural y masivo” contra los electores del mencionado Estado alegado por la recurrente, quien promovió únicamente una presunta grabación de la Secretaria de la Gobernación del citado Estado con una persona anónima donde ofrecía dinero a quienes votaran por la MUD o ayudaran a desviar el voto asistido. Grabación que es evidentemente ilícita, el artículo 48 Constitucional consagra la privacidad de las comunicaciones, la “Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones,” en su art. 2 castiga con prisión de 3 a 5 años, a quien “arbitraria, clandestina o fraudulentamente grabe o se imponga de una comunicación entre otras personas”, y a “quien revele, en todo o en parte, mediante cualquier medio de información, el contenido de las comunicaciones”, pues la recurrente fue relevada de la carga de la prueba por la Sala al calificar tal grabación como hecho notorio comunicacional, ello equivale a que una prueba inconstitucional y delictuosa adquiere la calidad de legítima por el solo hecho de ser difundida por los medios de comunicación, lo que adicionalmente contraviene el atr. 49, numeral 1 Constitucional, que declara “nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.”, en tal virtud el recurso tenía que ser declarado inadmisible, por estar fundamentado en un hecho ilícito, del cual se ha hecho cómplice la Sala al admitirlo como prueba.

Tampoco debió declarar la suspensión “de los efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación” porque los mismos ya fueron ejecutados, conforme a lo establecido en el art. 200 Constitucional: “Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación…”, en consecuencia se produjo una violación a la inmunidad parlamentaria de los diputados del Estado Amazonas y una violación a la soberanía popular, en los electores de dicho Estado que eligieron a sus representantes ante la Asamblea Nacional para que fueran su voz y defendieran sus derechos.

Lo expuesto patentiza que la sentencia 260 está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, por inconstitucional e ilegal, y lo más grave, por ser ilícita al convertir un delito en una prueba y violentar la inmunidad parlamentaria y la soberanía popular.

En fecha 11-01-2016 la sala Electoral, dicta la Sentencia N° 1, Expediente: X-2016- 00000,1, en la cual declara en “Desacato” a la mencionada Asamblea por la juramentación de los diputados electos por el Estado Amazonas, y “NULOS ABSOLUTAMENTE los actos de la Asamblea Nacional que se hayan dictado o se dictaren, mientras se mantenga la incorporación de los ciudadanos sujetos de la decisión N° 260 del 30 de diciembre de 2015 y del presente fallo.”, con lo cual se pretende dejar a toda la nación venezolana sin Poder Legislativo y sin representación parlamentaria, alegando un desacato que nunca existió porque la sentencia 260 es inejecutable, pues no se pueden suspender los efectos de un acto que ya se cumplió, como fue la proclamación de los diputados del Estado Amazonas. Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia para invalidar a la Asamblea Nacional, ni anular sus actos presentes salvo por las causales previstas en la Ley y mucho menos los futuros, por lo que esta sentencia adolece de los mismos vicios de la sentencia número 260 referida anteriormente.

La responsabilidad personal de los jueces “por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”, como de hecho ha ocurrido en el presente caso, está consagrada en el art. 255 Constitucional.

Es gravísimo que la violación de los derechos fundamentales provenga del ente obligado a garantizar su respeto, quebrantando la legislación nacional e internacional en materia de derechos humanos y contraviniendo su propia jurisprudencia.

En Caracas a los 13 días del mes de enero de 2016.

La Junta Directiva