Principales efectos económicos del matrimonio y el concubinato

Principales efectos económicos del matrimonio y el concubinato

Luis Rodolfo Herrera G. /Foto: Cortesía

 

La familia es la célula fundamental de la sociedad y el matrimonio ha sido históricamente concebido como el núcleo de la familia, siendo entendido como una comunidad de vida protegida por la ley, que de mutuo acuerdo e indefinidamente establecen entre sí un hombre y una mujer. Partiendo de tales premisas, el ordenamiento jurídico ha desarrollado preceptos normativos de diversa naturaleza y efectos, con el fin de proteger y regular ambas instituciones. No obstante, es un hecho notorio que nuestros patrones culturales y sociológicos han arraigado al concubinato como forma de unión acogida por los progenitores de un segmento muy significativo de las estructuras familiares venezolanas, lo que permite tener conciencia de su enorme importancia.

Escrito por Luis Rodolfo Herrera G.





La Real Academia de la Lengua Española define la institución del concubinato como la relación marital de un hombre con una mujer sin estar casados. Conceptualmente, para que exista una relación concubinaria ninguno de los involucrados podrá estar unido en matrimonio con una tercera persona, en cuyo caso estaríamos en presencia de una relación adulterina, que se consuma tras la relación sexual voluntaria entre una persona casada y otra que no sea su cónyuge. El concubinato es una unión monogámica entre dos personas de diferente sexo, moralmente aceptada, que goza de protección en nuestro derecho constitucional y en las leyes, no así el adulterio.

Comoquiera que los concubinos no inician el vínculo a partir de la suscripción de un documento (como ocurre en el matrimonio), podrán acudir con posterioridad ante el Registro Civil con el fin de documentar su concubinato a través de un acta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que tendrá el mismo valor probatorio de documento público o auténtico atribuido legalmente a las partidas de nacimiento, matrimonio o defunción.

Ahora bien, en defecto de reconocimiento voluntario de la unión estable de hecho, la parte afectada estará legitimada para intentar demanda declarativa del concubinato en contra de su concubino o sus descendientes, si éste hubiera fallecido. La sentencia líder en el tema de pretensiones mero declarativas de uniones estables de hecho fue dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005 y allí se dejó establecido lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

De lo anterior se evidencia que, si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica, con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, a falta de reconocimiento voluntario, es necesario que para la reclamación de derechos derivados de dicha relación concubinaria, la misma haya sido previa y judicialmente declarada, mediante sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En general, el efecto económico más relevante del matrimonio es el inicio de la comunidad conyugal prevista en el artículo 156 del Código Civil, que establece que serán propiedad común de ambos cónyuges:

1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Es menester destacar que será indispensable la voluntad de ambos cónyuges para enajenar o gravar los bienes que conforman la comunidad conyugal, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a registro (vgr. vehículos automotores), acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.

Sin perjuicio de lo anteriormente indicado, resulta muy conveniente aclarar que la formalidad del matrimonio permite convenir un régimen distinto al legalmente establecido, mediante las capitulaciones matrimoniales previstas en los artículos 141 y siguientes del Código Civil, cuyas estipulaciones deberán constar en instrumento protocolizado en el registro inmobiliario con competencia territorial en el lugar de celebración del matrimonio, previamente a la celebración de éste, so pena de nulidad. En virtud de las capitulaciones matrimoniales, los futuros cónyuges podrán acordar la separación absoluta de sus respectivos patrimonios o estipular una modalidad intermedia, según la autonomía de su voluntad.

En cuanto a los efectos de la unión estable de hecho, tenemos que en el Código Civil de 1942 fueron determinadas algunas consecuencias jurídicas de índole económica, aunque condicionadas a la contribución material por parte de ambos concubinos en la conformación del patrimonio común. Posteriormente, el artículo 767 del Código Civil de 1982 (hoy vigente) atribuye efectos patrimoniales a la institución concubinaria, presumiendo salvo prueba en contrario la comunidad de bienes en las uniones no matrimoniales, cuando uno de los concubinos demuestre que ha vivido permanentemente en aquel estado, aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Sin embargo, debemos observar que la norma es explícita en excluir de su aplicación a las uniones adulterinas, vale decir, en las que una de las partes está unida en matrimonio con una tercera persona. En consecuencia, de acuerdo con nuestra legislación civil, la persona soltera que hace vida común con otra casada no podrá reclamar derechos sobre una comunidad general de bienes gananciales. Lo anterior, sin perjuicio del derecho como comunero de un bien determinado, cuando su título de propiedad demuestre fehacientemente que pertenece a ambos.

Finalmente, debemos advertir que la falta de documentación que caracteriza el nacimiento de la unión estable de hecho impide la celebración de capitulaciones antes de su inicio, sin que sea legalmente posible pactarlas con posterioridad. En consecuencia, la regla general es que en las uniones estables de hecho inevitablemente todos los bienes discriminados en el artículo 156 del Código Civil, adquiridos durante la existencia de la unión concubinaria, serán propiedad común de ambos, independientemente que la adquisición se haya efectuado a nombre de cualquiera de ellos.